Medidas de Restablecimiento de Derechos
Se entiende
por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes,
la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para
hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados.
Para el restablecimiento de
los derechos establecidos en este Código, la autoridad competente tomará
alguna o varias de las
siguientes medidas:
- AMONESTACIÓN
Aplica para NNA cuando la amenaza o vulneración sea mínima y la
situación pueda solucionarse conminando (exigiendo) a los padres o responsables para que cese la
conducta que dio origen a la medida. Esta debe ir acompañada de la obligación de asistir a
cursos pedagógicos sobre derechos de la niñez y la adolescencia en los cuales se incluya al
grupo familiar o su red comunitaria,, a cargo de la Defensoría del Pueblo so pena de multa convertible en arresto. Art.54-55
- UBICACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN O FAMILIA EXTENSA
Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o
Código de la Infancia y la Adolescencia parientes de acuerdo con lo establecido en el Art. 61 del Código Civil,
cuando éstos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus
derechos.

-RED DE HOGARES DE PASO
Se entiende por red de hogares de paso el grupo de familias registradas en el programa de protección de los niños, las niñas y los adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para brindarles el cuidado y atención necesarios. Art 58
-UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO
Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decreta por el menor tiempo posible, sin que pueda exceder de 6 meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien asigna un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del NNA. Art.59

-VINCULACIÓN A PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS
Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos. Art. 60
-ADOPCIÓN
La adopción es, principalmente una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia
del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre
personas que no la tienen por naturaleza. Siendo la autoridad central en donde el ICBF, sólo podrán
adoptar los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o
aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres. Artículo 61-63
Efectos jurídicos de la adopción: Se produce los siguientes efectos:
1.Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia. Art 64.
El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales.
Requisitos para adoptar:
Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
4. El guardador al pupilo o ex-pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Ver mas información:
http://es.slideshare.net/jpcreaciones/instituto-olombiano-de-bienestar-familiar
Tomado de Código de Infancia y adolescencia Ley 1098 del 2006
Si de la verifica que la familia
carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida
adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos
adecuados mientras ella puede garantizarlos.
Art. 56
-UBICACIÓN EN HOGAR DE PASO
Es la ubicación inmediata y provisional del NNA con familias que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la
medida cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables
de su cuidado y atención.
La ubicación en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duración
no podrá exceder de ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad
competente debe decretar otra medida de protección. Art. 57
-RED DE HOGARES DE PASO
Se entiende por red de hogares de paso el grupo de familias registradas en el programa de protección de los niños, las niñas y los adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para brindarles el cuidado y atención necesarios. Art 58
-UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO
Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decreta por el menor tiempo posible, sin que pueda exceder de 6 meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien asigna un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del NNA. Art.59

-VINCULACIÓN A PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS
Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos. Art. 60
-ADOPCIÓN
La adopción es, principalmente una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia
del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre
personas que no la tienen por naturaleza. Siendo la autoridad central en donde el ICBF, sólo podrán
adoptar los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o
aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres. Artículo 61-63Efectos jurídicos de la adopción: Se produce los siguientes efectos:
1.Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia. Art 64.
El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales.
Requisitos para adoptar:
Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.4. El guardador al pupilo o ex-pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Ver mas información:
http://es.slideshare.net/jpcreaciones/instituto-olombiano-de-bienestar-familiar
Tomado de Código de Infancia y adolescencia Ley 1098 del 2006




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